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Channel: Opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico – Microjuris al Día
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Supremo revoca determinación de nuevo juicio por jurado en caso de agresión sexual contra universitaria

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Descarga el documento: Pueblo v. William J. Rodriguez

El 10 de marzo de 2012, la señora L.G., estudiante universitaria en Estados Unidos, llegó a Puerto Rico con un grupo para colaborar en un proyecto de investigación. El grupo habría de residir por varias semanas en el Condominio Ashford Imperial en el Condado. En la madrugada del 14 de abril de 2012, el Ministerio Público presentó una denuncia por el delito de agresión sexual contra el señor William J. Rodríguez, un guardia de seguridad del Condominio Ashford Imperial. Según la denuncia, durante su turno de trabajo, el señor Rodríguez violó a la señora L.G. cuando ésta regresaba a su apartamento.

Durante el contrainterrogatorio y re contrainterrogatorio la defensa le preguntó a la víctima si ella o su familia habían contratado a un bufete de abogados para presentar una demanda por los daños sufridos como consecuencia de la agresión sexual cometida en su contra. La testigo negó tener la intención de presentar una demanda civil por daños.

Concluido el desfile de la prueba, el jurado emitió un veredicto unánime el 11 de diciembre de 2012 y encontró que el señor Rodríguez era culpable del delito de agresión sexual.

El 16 de abril de 2013, antes del acto de lectura de sentencia, el señor Rodríguez solicitó que le concediera un nuevo juicio, porque poseía prueba nueva que impugnaba al testigo principal, entiéndase, la señora L.G. La defensa arguyó que el 18 de marzo de 2013 la víctima y sus padres habían presentado una demanda sobre daños y perjuicios en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico en contra del Condominio Ashford Imperial, lugar donde ocurrieron los hechos, y su aseguradora. Reclamaron $4.7 millones como compensación. La defensa alegó que dicha prueba nueva confirmaba la teoría de que la víctima tenía un motivo pecuniario para mentir e imputarle falsamente la comisión del delito al señor Rodríguez.

El Ministerio Público se opuso y adujo que ninguno de los fundamentos expresados por la defensa cumplía los criterios establecidos en la Regla 188 de Procedimiento Criminal para la concesión de un nuevo juicio. El Ministerio Público explicó que dicha controversia ya había sido ventilada en el juicio y la misma fue adjudicada y creída por el jurado, por lo que el valor exculpatorio de la supuesta prueba nueva era altamente especulativo.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la celebración de un nuevo juicio. Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Ese foro denegó expedir el recurso tras concluir que el foro primario no había abusado de su discreción. El 24 de febrero de 2014, la Procuradora General solicitó la intervención del Tribunal Supremo mediante petición de certiorari.

Las controversia del presente caso es la siguiente: ¿Qué norma debe regir ante una solicitud de nuevo juicio basada en un nuevo descubrimiento de prueba impugnatoria y presentada antes de que se dicte la sentencia?

La Jueza Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiol Matta, emitió la opinión del Tribunal. Mencionó que las Reglas 188 (nuevo juicio antes que se dicte sentencia) y 192 (posterior de la sentencia) de Procedimiento Criminal disponen que el Tribunal puede conceder un nuevo juicio tras el descubrimiento de prueba nueva.

Manifestó que la Regla 188(a) puede separarse en tres elementos principales: (1) la prueba descubierta, por su naturaleza, debe ser suficiente como para demostrar que su admisión probablemente cambiaría el fallo o veredicto; (2) debe tratarse de prueba que no se pudo obtener antes, a pesar de la diligencia razonable de la defensa; y (3) que se acredite al Tribunal cuál es la prueba descubierta y la diligencia desplegada para obtenerla. Reiteró que la concesión del nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador y los foros apelativos no deben intervenir salvo un claro e inequívoco abuso de discreción.

También explicó que, además del fundamento de nueva prueba descubierta, se ha reconocido el hecho de un nuevo juicio si el Estado no reveló oportunamente evidencia exculpatoria en violación al debido proceso de ley. En dichas circunstancias, el estándar adjudicativo que se utiliza es uno más relajado en comparación con los criterios antes mencionados de la Regla 188 (a) de Procedimiento Criminal. Adujo que el presente caso se debe examinar a la luz de los criterios más rigurosos de la aludida regla de Procedimiento Criminal.

El Tribunal dispuso que los tribunales inferiores actuaron correctamente al no rechazar la solicitud automáticamente por tratarse de prueba de impugnación. Sin embargo, indicó que los foros de primera instancia y apelativo erraron al no evaluar esa prueba impugnatoria a la luz de la prueba que fue presentada durante el juicio.

El Supremo razonó que la evidencia desfilada demuestra lo difícil que sería concluir que la prueba supuestamente nueva arrojaría un resultado diferente a la determinación de culpabilidad a la que llegó el jurado. El Tribunal argumentó que la prueba desfilada no se limitó al testimonio de la señora L.G., sino que incluyó el testimonio médico, testimonio de los agentes a cargo de la investigación, los informes preparados por la agente de delitos sexuales, el Instituto de Ciencias Forenses, el análisis forense de ADN, las fotografías de la escena y los vídeos del vestíbulo y del área de acceso a la azotea del condominio.

La opinión del Tribunal enfatiza que la señora L.G. presentó su demanda civil tres meses después de ese veredicto. Por lo tanto, se determinó que la presentación de una demanda en daños y perjuicios tres meses después del juicio no es suficiente para concluir que la víctima estaba mintiendo.

Concluyó diciendo que confirmar a los foros inferiores llevaría al absurdo de conceder automáticamente un nuevo juicio cada vez que una víctima decida ejercer su derecho a ser indemnizada civilmente luego de un fallo o veredicto de culpabilidad.

Reseña por Joel Pizá Batiz



Supremo explica desde cuándo un desarrollador debe pagar cuotas por áreas comunes en proyectos cobijados por Ley de Control de Acceso

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Supremo explica desde cuándo un desarrollador debe pagar cuotas por áreas comunes en proyectos cobijados por Ley de Control de AccesoDescarga el documento: Asociación de Residentes Los Versalles, Inc. v. Los Versalles, S.E. y Otros

La urbanización Los Versalles en Mayagüez, fue construida por la desarrolladora Los Versailles, S.E. El 21 de julio de 1998, la desarrolladora incorporó a la Asociación de Residentes Los Versalles, Inc. con el propósito de que fungiera como administradora de la urbanización.

El 5 de abril de 1999, se otorgó la Escritura Núm. 7 y a dicha escritura se le incorporó el reglamento de la Asociación de Residentes. La administración de la urbanización se traspasó a los titulares el 20 de noviembre de 2008.

El Art. 5 del antes mencionado reglamento disponía que la desarrolladora sería considerada como miembro de la Asociación de Residentes hasta tanto no renunciara voluntariamente o hasta el día primero de enero de 2010, lo que ocurriera primero. Por otra parte, en el Art. 28 del mismo reglamento, se dispuso que la desarrolladora debe ser considerada como un titular y dueña de la totalidad de los solares y unidades residenciales que componen la urbanización hasta tanto no traspase esos derechos a los compradores y estos sean registrados en el libro de titulares. El Art. 44 del reglamento establecía que los titulares debían aportar $150 al mes por concepto de los gastos comunes de administración y mantenimiento de la urbanización.

A base de dichas disposiciones reglamentarias, la Asociación de Residentes presentó una reclamación alegando que la desarrolladora incumplió con su obligación de pagar las cuotas de mantenimiento y posee una deuda de $1,862,136.75. La Asociación de Residentes alegaba que el término “solar” se refería desde la construcción del proyecto, utilizando la Ley de Propiedad Horizontal (Ley Núm. 104 de 23 de junio de 1958, según enmendada) como fuente de derecho persuasiva y lo resuelto en el caso Asoc. Cond. Balcones S.Ma. v. Los Frailes, 154 DPR 800 (2001).

El 13 de febrero de 2012, la desarrolladora presentó una solicitud de sentencia sumaria, en la cual alegó que los gastos de administración y mantenimiento solamente le eran exigibles desde que cada solar tuvo una unidad residencial y fue inscrito ante el Registro de la Propiedad. Alegó que el término “solar” en dicho proyecto se refería a: (1) las unidades ya construidas; (2) listas para la venta; y (3) sujetas a que la agencia pertinente otorgara los permisos de uso.

El Tribunal de Primera Instancia acogió el razonamiento de la desarrolladora. Inconforme la Asociación de Residentes, acudieron al Tribunal de Apelaciones. El 11 de diciembre de 2014, el Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Inconforme, la Asociación de Residentes acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Desde cuándo surge la responsabilidad del desarrollador de una urbanización, si alguna, de cumplir con la obligación del pago de la cuota de mantenimiento por áreas comunes en proyectos edificados bajo la Ley de Control de Acceso del 20 de mayo de 1987, según enmendada?

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la Ley de Control de Acceso de 1987 (Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada,) permite que el consejo o la junta puedan imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación y mantenimiento del sistema de acceso controlado. Pero mencionó que dicha legislación es silente en cuanto la responsabilidad del desarrollador. Indicó que lo que el Supremo dirimió en Asoc. Cond. Balcones S.Ma. v. Los Frailes, 154 DPR 800, 2001 (el criterio crítico para imponer cuotas es la titularidad sobre el apartamento y no el estado físico de dicho apartamento) solamente fue en el contexto de la Ley de Propiedad Horizontal.

Razonó que ante la ausencia de una disposición de ley que regule expresamente la presente controversia, se debe recurrir a la teoría general de los contratos y se debe respetar la intención de las partes cobijadas por el principio de libre contratación (siempre que dicho contrato no contravenga la ley, moral y orden público).

Concluyó diciendo que a base de las disposiciones reglamentarias pactada entre las partes, se desprende que la desarrolladora se obligó a pagar las cuotas de mantenimiento desde el momento en que comenzaron las gestiones administrativas y financieras de la Asociación, lo cual corresponde al día en que se entregó la primera casa del proyecto a su comprador. Por consíguete, el Supremo revocó el dictamen de ambos tribunales inferiores.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez y la Hon. Maite Oronoz Rodríguez concurrieron sin opiniones escritas. El Hon. Roberto Feliberti Cintrón se encontraba inhibido.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo indica cómo se debe interpretar cláusula de exclusión de póliza por servicios profesionales si la póliza no define lo que son

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Supremo indica cómo se debe interpretar cláusula de exclusión de póliza por servicios profesionales si la póliza no define lo que sonDescarga el documento: Viruet Candelaria v. City of Angels, Inc.

En agosto del año 2010, la Sra. Evelyn Viruet Candelaria contrató con el Sr. Casiano, dueño de una institución dedicada al cuido de personas de edad avanzada que operaba bajo el nombre de City of Angels, para el cuido de su madre, la Sra. Delia Candelaria Rivera. La señora Candelaria Rivera tenía 75 años de edad, estaba incapacitada y padecía de Alzheimer. Debido a su condición, no podía moverse por sí misma y tenía que estar físicamente restringida de forma constante y permanente.

En abril de 2012, como consecuencia de haber ingerido unos pedazos de plástico, la señora Candelaria Rivera sufrió una obstrucción intestinal que le provocó una grave intoxicación, deshidratación e infección intestinal, por lo que tuvo que ser hospitalizada. A raíz de dichos eventos, se presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de City of Angels, el señor Casiano, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y Universal.

La aseguradora, Universal Insurance Company, presentó una moción de sentencia sumaria y alegó que la conducta que dio base a la demanda estaba comprendida entre dos exclusiones de la póliza: Universal plantea que son dos las cláusulas de exclusión que le relevan de cubierta en este caso, a saber: (1) servicios brindados por proveedores de cuidado de salud; y (2) servicios profesionales. Las demandantes se opusieron y alegando que su reclamación no se fundamenta en negligencia en el tratamiento médico, sino negligencia al no velar por la seguridad de la señora Candelaria.

El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de la aseguradora y acogió el razonamiento de la parte demandante. Inconforme la aseguradora, acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicha segunda instancia judicial denegó acoger el recurso de certiorari. Inconforme nuevamente, la aseguradora acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Una póliza de seguros que excluye accidentes surgidos a raíz de servicios profesionales, se extiende actos de negligencia por no velar por la seguridad de una persona de edad avanzada?

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que los principios de hermenéutica de pólizas de seguro requieren que si los términos de las cláusulas de exclusión son claros y aplican a una situación determinada, no podrá responsabilizarse a la aseguradora por aquellos riesgos expresamente exceptuados.

Dicho principio se aplicó con la cláusula de exclusión de “servicios brindados por proveedores de cuidado de salud” en la póliza de seguro del presente caso. Adujo que la definición que provee la póliza para ese tipo de servicios está estrictamente vinculadas de alguna manera con tratamiento médico o ramas asociadas a la salud, aspecto físico y alimentación. Por consiguiente, los daños que alega la demanda no están cobijados por esta definición.

Señaló que en el campo de seguros resulta difícil distinguir entre una reclamación civil basada en negligencia y una en responsabilidad profesional. Indicó que la clave está en determinar si la causa de acción surge como resultado de una conducta u omisión asociada con la prestación de servicios profesionales.

Con relación a la cláusula de servicios profesionales, argumentó que en aquellos casos en que la póliza no incluye una definición de dicho término (en el presente caso la póliza no definía lo que son servicios profesionales) se utilizará la acepción legal. En el contexto de cláusulas de exclusión en materia de seguros, se ha resuelto que un servicio profesional conlleva una vocación, llamado, ocupación o empleo que supone, además, algún tipo de conocimiento, labor o destreza especializada. Asimismo, las habilidades que requiere un servicio profesional son predominantemente intelectuales o mentales, no físicas o manuales.

Concluyó diciendo que como el cuido de personas de edad avanzada conlleva un trato particular especializado, dicha negligencia no está cubierta por la póliza del seguro del presente caso.

Reseña por Joel Pizá Batiz

 


Supremo deniega inscripción de edificio por ser incompatible con servidumbres en equidad

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Supremo deniega inscripción de edificio por ser incompatible con servidumbres en equidad Descarga el documento: Park Tower, S.E. v. Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

El 2 de noviembre de 2001, Park Tower, S.E., compareció al Registro de la Propiedad, sección II de San Juan, para presentar la escritura número 49 sobre “Constitución del Régimen de la Propiedad Horizontal de Hyde Park Tower”, otorgada en San Juan, el 25 de septiembre de 2001.

La Registradora indicó que existen condiciones restrictivas en el Registro que establecen que en dicho solar solamente se podrá construir una casa para residencia de una o dos familias. Por consiguiente, dichas condiciones impiden la constitución del régimen de un edificio de cinco plantas y dieciséis apartamentos residenciales. Park Tower, S.E., presentó un escrito de recalificación. No obstante, la Registradora denegó la inscripción. En síntesis, Park Tower, S.E., argumentaba que la servidumbre en equidad podía coexistir en el Registro de la Propiedad y que lo que determinó la Registradora no encuentra apoyo en la Ley Hipotecaria.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2015 Park Tower, S.E., presentó un recurso gubernativo ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue acogido y expedido.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Actuó correctamente la Registradora de la Propiedad al denegar la inscripción de un régimen de Propiedad Horizontal por su incompatibilidad con unas servidumbres en equidad previamente inscritas en el Registro de la Propiedad?

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Esbozó que en Puerto Rico se reconoció por primera vez las servidumbres en equidad en el año 1913, en el caso Glines v. Matta, 19 DPR 409. Dichas servidumbres en equidad se definen como: “cláusulas restrictivas a beneficio de los presentes y futuros adquirentes que imponen cargas o gravámenes especiales, como parte de un plan general de mejoras para el desarrollo de una urbanización residencial en esa finca”.

En respuesta al argumento de Park Tower, S.E, que la servidumbre en equidad no se encuentra estatuida en la Ley Hipotecaria, el Supremo manifestó que: “[e]sta centenaria criatura jurisprudencial ha convivido con nuestro Registro de la Propiedad prácticamente desde sus inicios, sin que la legislatura haya sentido la necesidad de incorporarla a nuestra Ley Hipotecaria. Nuestra Asamblea Legislativa no la ha incorporado, y tampoco la ha modificado para afectar su relación con el Registro. Es evidente entonces, que la inacción de la Legislatura por más de un siglo constituye un endoso, no solo a esta figura, sino a su desarrollo jurisprudencial”.

Reiteró que para que una servidumbre en equidad sea válida y eficaz se requiere que las condiciones restrictivas: (1) sean razonables; (2) que se establezca como parte de un plan general de mejoras: (3) que conste de forma específica en el título de la propiedad; y (4) que se inscriba en el Registro de la Propiedad. Enfatizó que una vez se cumplen con dichos requisitos, las restricciones de dicha figura jurídica se consideran derechos reales oponibles contra cualquier persona (erga omnes).

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo concluyó diciendo que el Art. 56 de la Ley Hipotecaria dispone que un Registrador no puede permitir la inscripción en el Registro de un documento mediante el cual se constituyan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre un bien inmueble, si ya previamente se encuentra inscrito uno que se le opone o es incompatible con el que pretende inscribirse. Como la inscripción de Park Tower, S.E extinguiría o modificaría una parte de la servidumbre en equidad previamente inscrita, no procede la inscripción solicitada

La Jueza Presidenta, Hon. Liana Fiol Matta y la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez concurrieron sin opinión escrita.

Reseña por Joel Pizá Batiz

 


Supremo expande el alcance de la doctrina del “sham affidavit”

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Supremo expande el alcance de la doctrina del “sham affidavit”Descarga el documento: Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation Club

El Sr. Javier Lugo Montalvo presentó una querella en contra de su antiguo patrono, Sol Meliá Vacation Club y Segunda Fase Corp., al amparo del procedimiento sumario que establece la Ley de Procedimiento Especial Sumario (Ley Núm. 2-1961). El Sr. Lugo Montalvo alegó despido injustificado y discriminatorio por razón de su nacionalidad y edad. Adujo que su supervisor Carlos Guerrero, de nacionalidad venezolana, emitía comentarios despectivos hacia los puertorriqueños, que éste fue enajenándolo paulatinamente de sus funciones y que se le despidió el 14 de enero de 2010. También alegó que luego de su despido, su puesto fue ocupado por una persona de nacionalidad venezolana.

Sol Meliá presentó su contestación a la querella y arguyó que el despido se debió a un proceso de reestructuración. Luego de varios incidentes procesales, Sol Meliá presentó una moción de sentencia sumaria. En dicha moción hizo referencia a la deposición que le fue tomada al Sr. Lugo Montalvo donde este aseveró que los alegados comentarios discriminatorios del señor Guerrero eran de índole personal dirigidos a él y no hacia los puertorriqueños.

El 25 de junio de 2013, el Sr. Lugo Montalvo presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria. Alegó la existencia de una controversia sustancial sobre los hechos relacionados al carácter discriminatorio de las actuaciones y los comentarios del señor Guerrero, las causas reales de su despido, la inexistencia del cierre del Departamento de Mercadeo tras su cesantía, la contratación de nuevo personal en los años subsiguientes a su destitución y la ausencia de distinción entre las funciones del puesto otorgado al señor Guerrero y el suyo. El Sr. Lugo Montalvo sustentó su contestación con una declaración jurada que contradecía varia de sus declaraciones en la aludida deposición.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria. Inconforme Sol Meliá, acudió al Tribunal de Apelaciones. Entre los errores de derecho señalados, indicó que el foro primario había errado en acoger una declaración jurada del Sr.Lugo Montalvo por constituir un “sham affidavit”. El foro revisor intermedio confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y señaló que los hechos en controversia debían ser dilucidados por medio de un juicio plenario. Inconforme nuevamente Sol Melía, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Erró el Tribunal de Primera Instancia al acoger una declaración jurada por ser esta un “sham affidavit”?

El Hon. Rafael L. Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Explicó que la doctrina del “sham affidavit” se originó como resultado de una decisión del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito en el caso Perma Research and Development Company v. Singer Company, 410 F.2d 572 (2do Cir. 1969). Indicó que luego de dicha decisión judicial, todos los circuitos federales han considerado la aplicación de la doctrina y la han adoptado en alguna forma. En síntesis, dicha doctrina establece que una parte no podrá controvertir por primera vez unos hechos materiales en su contestación a su moción de sentencia sumaria, por omisión o intención, mediante una declaración jurada hechos que no pudieron ser controvertidos en una deposición, a menos que demuestre justificación persuasiva para dicha contradicción.

Reiteró que dicha doctrina fue acogida en Puerto Rico en el caso SLG Zapata Berríos v. J.F. Montalvo Cash & Carry Inc., 189 DPR 414 (2013). También mencionó que en el caso, se indicó que permitir que una parte brinde una respuesta a medias en una deposición, reteniendo información, para luego presentarla de forma acomodaticia en la oposición a una moción de sentencia sumaria resulta contrario al objetivo que persigue la Regla 36 de Procedimiento Civil. Puntualizó que en dicho caso: “Subrayamos que no hay cabida en nuestro ordenamiento para estrategias dirigidas a prevalecer a toda costa sin referencia a la justicia”.

Indicó que el presente caso aplica la doctrina del “sham affidavit” en su modalidad de contradicción. Dicha modalidad aplica cuando: (1) una parte ha sido examinada mediante preguntas precisas y libres de ambigüedad y ha respondido en detalle durante una deposición o ha prestado previamente una declaración clara e inequívoca bajo juramento; (2) al momento de oponerse a la solicitud de sentencia sumaria esa parte presenta una declaración posterior cuyo contenido es claramente incompatible con la versión ofrecida anteriormente; (3) la inconsistencia entre las dos declaraciones resulta evidente, manifiesta o patente, y no se trata de meras discrepancias de poca transcendencia o errores de buena fe; (4) no se ofrece explicación adecuada para la nueva versión; y (5) la declaración posterior no responde al descubrimiento de nueva evidencia, la cual a pesar de una diligencia razonable, no pudo descubrirse o no estuvo disponible al momento en que se prestó la declaración previa inconsistente.

Manifestó que el presente caso erró el Tribunal de Primera Instancia en acoger dicha declaración jurada que contradice patentemente declaraciones emitidas en la deposición. También indicó que el hecho que dicha declaración jurada haya sido preparada cuatro días antes de la presentación de la contestación a la moción de sentencia sumaria es elemento indicativo que fue preparada para crear una controversia artificial y simulada. Acentuó que el Sr. Lugo Montalvo no presentó una razón justificada para dicha contradicción de información.

El Hon. Martínez Torres aprovecho la coyuntura fáctica para mencionar que el Tribunal de Primera Instancia erró al identificar como hechos en controversias algunos hechos que realmente eran controversias de derecho que no ameritaban la denegatorio de la moción de sentencia sumaria. Acentuó que si se comete el error de catalogar las controversias de derecho como controversias de hecho, se eliminaría virtualmente el mecanismo de la sentencia sumaria de nuestro ordenamiento procesal, pues este requiere expresamente la inexistencia de una controversia de hechos materiales para que un tribunal pueda dictar sentencia de esa forma. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil.

Aseveró que luego de examinar el expediente y excluir la declaración jurada antes mencionada, no existían hechos en controversia y procede aplicar el derecho. Concluyó que Sol Meliá logró probar que el despido del señor Lugo Montalvo estuvo justificado. Se estableció que la merma en las ventas que atravesó Sol Meliá de 2009 a 2011 fue de tal magnitud que provocó una reestructuración que no solo ocasionó el despido del señor Lugo Montalvo sino que, además, resultó en el cierre del Departamento de Mercadeo de la empresa y en la cesantía de todos sus empleados.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión disidente, a al cual se unió la Juez Presidente, Hon. Liana Fiol Matta, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez y la Hon. Maite Oronoz Rodríguez. Razonó que la figura del “sham affidavit” se importó innecesariamente a nuestra jurisdicción. Mencionó que el sólo hecho de que una declaración jurada ofrecida por una parte esté en conflicto con alguna deposición anterior, no es suficiente para que ésta sea rechazada y que no toda declaración contradictoria constituye un engaño. Resaltó que los tribunales no deben hacer determinaciones de credibilidad cuando conceden o deniegan una solicitud de sentencia sumaria. Advirtió que para aplicar la doctrina del “sham affidavit” los tribunales deben hacer una determinación real de que la contradicción es parte de un engaño. Finalizó diciendo: “El rigor desmedido, innecesariamente ampliado por la Mayoría de este Tribunal, no permitirá dirimir prudente y concienzudamente si una declaración jurada es el resultado de un engaño o falsedad cuyo propósito es evitar que se dicte sentencia a favor de otra parte. También, resulta en un menoscabo de la función judicial de conceder a las partes el derecho a que sus casos se diluciden en los méritos. La aplicación de la norma pautada a la controversia ante nos constituye evidencia de esa realidad. Así las cosas, me veo obligado a disentir del curso de acción de la Mayoría de este Tribunal.”

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez hizo constar la siguiente expresión: “Nuevamente, una mayoría de este Tribunal insiste en adoptar, indiscriminadamente, una norma incompatible con los principios que informan el mecanismo de sentencia sumaria en nuestro ordenamiento procesal civil. Al así proceder, se recurre, con un automatismo indeliberado, a una figura para la cual los propios foros federales han demostrado cierto grado de aversión, así como divergencias de criterio en torno a su aplicación, utilidad y conveniencia. La sanción tan severa de excluir una declaración jurada presuntamente contradictoria que conlleva la doctrina del sham affidavit sitúa a la parte que se opone a la disposición sumaria de un pleito en una situación considerablemente desventajosa. En todo caso, la Regla 36.7 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.7, provee para que el foro primario imponga sanciones monetarias a la parte que presente declaraciones juradas de mala fe o con propósitos dilatorios. En atención a estas consideraciones, me veo obligada a disentir del dictamen que hoy emite una mayoría y reafirmar mi displicencia y resistencia a la incorporación inopinada de la doctrina del sham affidavit en el Derecho Procesal Civil puertorriqueño”.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo permite duplicación de penas previamente agravadas bajo Ley de Armas

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Supremo permite duplicación de penas previamente agravadas bajo Ley de ArmasDescarga el documento: Pueblo v. Concepción Guerra

El 17 de abril de 2008, el menor de trece años de edad Eliezer O. Encarnación Alicea salió a jugar con un grupo de niños en la urbanización donde vivía. Mientras Eliezer jugaba al esconder con sus vecinos por las calles y los pasillos entre las casas de la urbanización Bosque de las Palmas de Bayamón se acercó a la propiedad FF-16. Uno de los niños que jugaba con escuchó dos fuertes detonaciones y al encontró el cuerpo inerte de Eliezer tendido en el suelo. Una vecina del lugar pudo observar como tres sujetos salieron a toda prisa y se montaron en dos vehículos.

El Sargento Baldwin Alvarado Reyes llegó a la escena junto al fiscal de turno. Desde el exterior de la propiedad del apartamento FF-16, el Sargento Alvarado Reyes pudo observar peines de armas de fuego calibre .45, parafernalia relacionada con sustancias controladas y una cantidad significativa de dinero. Por consiguiente, procedió a hacer un registro preventivo desde el exterior para ver si había alguien herido o muerto, o si permanecía alguna otra persona armada en la propiedad. Concluida la inspección preventiva, el Sargento Alvarado Reyes procuró una orden judicial para llevar a cabo un allanamiento en la residencia. Luego de obtener y diligenciar la orden en la propiedad FF-16 se ocupó una gran cantidad de evidencia.

Por motivos ajenos a los hechos de este caso, el Sr. José Concepción Guerra fue arrestado e ingresado en la cárcel de Guayama. Por su parte, el confinado Jonathan Machuca Rosario también fue trasladado a dicha institución para extinguir sus condenas. Allí se creó cierto grado de amistad entre ambos y comenzaron a introducir drogas y teléfonos celulares a la institución correccional.

Durante el juicio, Machuca Rosario testificó que Concepción Guerra la había contado que tenía una guerra en la calle con un tal “Bolo” y por equivocación le disparó al niño, creyendo que era su enemigo. Machuca Rosario también testificó que Concepción Guerra le había dicho que había dejado dinero, motoras y varias gorras en su residencia, luego de que huyó con dos personas.

Así las cosas, se presentaron denuncias contra Concepción Guerra por violación del Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2004, y por infringir los Art. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico. El 9 de abril de 2012, comenzó el juicio en su fondo por tribunal de derecho y se emitió un fallo de culpabilidad por los delitos imputados en contra de Concepción Guerra. El Ministerio Público presentó una moción solicitando agravantes y Concepción Guerra se opuso. El foro de primera instancia dictó sentencia e impuso una pena de noventa y nueve años de cárcel por el delito de asesinato en primer grado, veinte años por violación del Art. 5.04 de la Ley de Armas, y diez años por violación del Art. 5.15 de la Ley de Armas. En cuanto a las violaciones Ley de Armas, por disposición del Art. 7.03 de dicha legislación, el Tribunal de Primera Instancia duplicó las penas. Cuarenta y veinte años de reclusión, respectivamente.

Inconforme, Concepción Guerra presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones concluyó que la evidencia presentada no era suficiente para determinar que hubo premeditación y deliberación, elemento requerido para el delito de asesinato en primer grado. Como resultado, redujo el fallo de culpabilidad a uno por asesinato en segundo grado. Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones interpretó que el Art. 7.03 permite duplicar únicamente y exclusivamente la pena fija del delito y no la pena aumentada o reducida que sea impuesta tras considerarse probado algún agravante o atenuante.

Inconforme, el Ministerio Público acudió al Tribual Supremo de Puerto Rico. Alegó que procedía un asesinato en primer grado porque el mismo era uno deliberado y que se podían duplicar las penas de los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas porque Concepción Guerra era reincidente.

Las controversias del presente caso son las siguientes: (1) ¿Un narcotraficante que libraba una guerra callejera, cometió asesinato en primer grado al disparar contra un menor de edad bajo la creencia de que era un integrante de una organización criminal rival?; (2) ¿El art. 7.03 de la Ley de Armas autoriza la duplicación de las penas a delitos contra la ley de armas que previamente se le impusieron agravantes o atenuantes?

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión del Tribunal. Reiteró que un asesinato podrá ser catalogado bajo primer grado si a la intención de matar se ha llegado después de darle alguna consideración, sin importar lo rápido que el acto de matar suceda a la formación definitiva de tal intención. Enfatizó que el elemento de la premeditación no es una cuestión de tiempo sino del estado mental subjetivo del acusado.

Señaló que en Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239 (2011) se pautó que: “la existencia de la premeditación, como elemento mental subjetivo, únicamente podrá ser determinada caso a caso mediante una inferencia de los hechos. Por tanto, la presencia del elemento de la premeditación siempre requerirá evidencia de que el acusado formó en su mente la determinación de matar, y entonces algún tiempo después, ya sea inmediato o remoto, llevó a cabo su determinación, previamente formada. Entre los puntos que se tomarán en consideración para determinar si se ha premeditado se encuentran los actos y las circunstancias que rodean la muerte, la relación entre las partes, la capacidad mental del autor, la motivación, las manifestaciones y la conducta del acusado, así como los hechos anteriores, concomitantes y posteriores al crimen”.

En el presente caso, Concepción Guerra había: “decidido de antemano matar a quien se acercara a la residencia. Iba a disparar sin preguntar, ni indagar quién era. Así, con la idea preconcebida de actuar de determinada forma, dejó de ―trabajar‖ con la droga que empacaba y se dirigió hasta la parte trasera de la propiedad que ocupaba con un arma y al salir, abrió fuego contra el menor Eliezer”. Por consiguiente, se revocó el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se sostiene la determinación del foro primario en determinar que se configuró un asesinato en primer grado.

Por otro lado, indicó que la Ley de Armas tipificó los delitos de los Arts. 5.04 y 5.15 con sus correspondientes agravantes y atenuantes. Por lo tanto, cuando el legislador enmendó el artículo 7.03, el legislador estaba consiente de dichas circunstancias. Por consiguiente, bajo el Art. 7.03 de la Ley de Armas se puede duplicar la pena luego de computarle los posibles agravantes y atenuantes al delito bajo la ley de armas. No obstante señaló que en ausencia de estos agravantes o atenuantes la duplicación se rige por la pena fija.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo no sostiene beneficios por méritos obtenidos de puestos gerenciales anulados

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Supremo no sostiene beneficios por méritos obtenidos de puestos gerenciales anuladosDescarga el documento: López Pérez v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Un grupo de empleados unionados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (“CFSE”) fueron ascendidos a puestos gerenciales a través de convocatoria interna entre los años 2001 y 2008. Mientras ocupaban su puesto gerencial, estos fueron evaluados conforme al Sistema de Evaluación y Motivación de Recursos Humanos de la CFSE. Como resultado de tales evaluaciones, recibieron varios pasos por méritos que representaron un aumento salarial.

Posteriormente, la entonces administradora de la CFSE les notificó que sus nombramientos a puestos gerenciales eran nulos, ya que habían sido obtenidos ilegalmente mediante unas convocatorias internas que no cumplían con los requisitos establecidos en el Reglamento de Personal de la CFSE, ni con el derecho vigente. Como consecuencia, los empleados unionados fueron reinstalados en sus respectivos puestos de carrera, pero no le honraron los aumentos de salario ganados a través de pasos por méritos bajo la premisa de que los empleados unionados no reciben pasos por mérito y sí aumentos por años de servicio los pasos por mérito recibidos mientras ocupaban el puesto gerencial anulado.

Inconformes, los empleados acudieron ante la Junta de Apelaciones de la CFSE (“Junta”). Dicha junta determinó que las convocatorias fueron nulas. Por otro lado, en otra decisión posterior, la Junta determinó que los empleados tenían el derecho de retener los pasos por méritos obtenidos a través de dichos nombramientos porque estos constituían derechos adquiridos y solo podían ser privados por justa causa y cumpliéndose el debido proceso de ley.

Inconformes los empleados, solicitaron la revisión judicial de las dos determinaciones de la junta. En cuanto la decisión de nulidad del nombramiento, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de dirimir dicha controversia y determinó en González Segarra v. C.F.S.E., 188 DPR 252 (2013) que: “No se demostró que había que apartarse del mecanismo de competencia abierta, garantía de que los nombramientos y ascensos se hacen por mérito y no por favoritismo. Puestos como el de secretaria, oficial administrativo y supervisor de limpieza no son posiciones de reclutamiento difícil ni presentan una particularidad que requiera limitar la competencia. El expediente no lo justificó. Por todo ello, abusaron de su discreción los anteriores administradores al permitir y validar la concesión de ascensos mediante convocatorias internas que no se justificaron”.

En cuanto la controversia de si se debe sostener los pasos por méritos de los nombramientos anulados, la CFSE acudió al Tribunal de Apelaciones para revisar la determinación de la Junta. El Tribunal de Apelaciones revocó la decisión de la Junta porque entendió que la Junta carecía de jurisdicción sobre la materia para adjudicar la controversia. Inconformes, los empleados acudieron ante el Tribunal Supremo.

En el caso Pérez López v. C.F.S.E., 189 DPR 877 (2013), el Supremo resolvió únicamente que la Junta de Apelaciones sí tenía jurisdicción para atender la reclamación de los empleados demandantes respecto a los pasos por mérito y se envió la controversia al Tribunal de Apelaciones para su resolución. El Tribunal de Apelaciones dirimió la controversia y determinó que los empleados sí tenían derecho a retener los pasos por mérito recibidos mientras ocupaban los puestos gerenciales por tratarse de derechos adquiridos. Inconforme, la CFSE acudió al Tribunal Supremo.

La controversia del presente caso es la siguiente: Un empleado de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, reinstalado en su puesto unionado luego de que su nombramiento gerencial fuera declarado nulo, ¿tiene derecho a conservar los pasos por mérito que obtuvo mientras ejercía el puesto gerencial anulado?

El Hon. Edgardo Rivera García emitió la opinión del Tribunal y contestó la interrogante en la negativa. Mencionó que antes de entrar a dilucidar la controversia a la luz de la doctrina de los derechos adquiridos, se debe contestar la siguiente interrogante: ¿qué sucede cuando la reclamación de un beneficio como un presunto derecho adquirido se fundamenta en una acción que fue declarada nula?

Explicó que no existe un precedente que directamente atienda la controversia del presente caso. No obstante, varios casos relacionados a transacciones de personal realizados en contravención a la legislación vigente, el Supremo local ha negado reconocer algún derecho sustentado en la actuación ilegal. Dicho razonamiento está sustentado en que todo acto ejecutado en contra de lo que dice la ley es nulo y, como consecuencia, inexistente e ineficaz porque nunca “nació” en derecho y no genera consecuencia jurídica alguna. Reiteró que la única controversia que se adjudicará será si un empleado unionado tiene derecho a retener aquellos aumentos por méritos que recibió mientras ocupaba un puesto gerencial que fue obtenido ilegalmente y, como consecuencia, fue declarado nulo.

La opinión mayoritaria dirimió la controversia expresado que cuando se decreta la ilegalidad y nulidad de un nombramiento y, al empleado le asiste el derecho de reinstalación en su puesto de origen obtenido a base de un nombramiento legítimo previo, este sólo tiene derecho a lo que en ese puesto de carrera hubiera recibido de no haberse dado el nombramiento nulo. El Hon. Edgardo García Rivera también señaló que al empleado se le deberá honrar todos los beneficios a lo que hubiera tenido derecho de haber permanecido en su puesto de carrera. Por consiguiente, no proceden en derecho los pasos por mérito que obtuvieron los empleados mientras ejercían los puestos gerenciales anulados.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión disidente a la cual se unió la juez presidenta, Hon. Liana Fiol Matta. Argumentó que la mayoría del Supremo optó por aplicar, con un automatismo extremo, los preceptos que rigen la nulidad absoluta en la contratación privada. Señaló que los empleados cuyos puestos fueron declarados nulos confiaron en el sistema, no se les notificó de la acción perniciosa contra ellos, ocuparon durante años esos puestos, generaron los salarios correspondientes, cumplieron con los deberes y responsabilidades inherentes a éstos y recibieron, en reconocimiento de sus ejecutorias, aumentos salariales por mérito. Invitó analizar este caso a través de los efectos de la nulidad en el ámbito del derecho público y no privado. Acentuó que el Supremo local ha reconocido que la doctrina civilista contempla supuestos de nulidad parcial como: “técnica de pervivencia de un negocio en cuyo contenido fundamental no incide la imputación de su parte nula, o, incidiendo, no impide que el conjunto negocial no afectado perviva con consistencia suficiente”. McCrillis v. Aut. Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113, 135 (1989). Concluyó diciendo que realizar una distinción conceptual entre la nulidad en el ámbito del derecho privado y la ineficacia de una actuación administrativa que es declarada nula, conllevaría reconocerle a los empleados cuyos nombramientos fueron declarados nulos el derecho a retener los aumentos salariales por mérito.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo indica cuándo comienzan a transcurrir días para notificar al Estado intención de demandar por daños, producto de persecución maliciosa

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Supremo indica cuándo comienzan a transcurrir días para notificar al Estado intención de demandar por daños, producto de persecución maliciosaDescarga el documento: Toro Rivera v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico 

El 16 de marzo de 2009, el ministerio público presentó cargos criminales contra Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera por violaciones al Código Penal de Puerto Rico de 2004 y a la Ley de Ética Gubernamental del año 1985. También se le imputó al Sr. Martínez violaciones a la Ley de Sustancias Controladas. El 24 de octubre de 2011, luego de celebrase un juicio por un tribunal de derecho, el Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de no culpabilidad de todos los cargos. El Tribunal de Primera Instancia notificó su determinación el 6 de diciembre de 2011.

Así las cosas, mediante una carta con fecha del 1 de febrero de 2012, los señores Raymond Martínez Lozano y Ángel Toro Rivera notificaron, tanto al Secretario de Justicia como al Secretario de Corrección, su intención de demandar al Gobierno. Alegaron que: (1) los fiscales fueron negligentes en el descargo de sus funciones; (2) la investigación realizada por los agentes demandados fue deficiente; (3) los testigos desconocían los hechos básicos; (4) el caso fue uno fabricado; (5) el Gobierno de Puerto Rico respondía por las actuaciones de sus empleados. También alegaron daños morales.

El 18 de marzo de 2013, el Gobierno presentó una moción de desestimación. El Estado alegó que la acción estaba prescrita porque el requisito de notificación oportuna al Secretario de Justicia en o antes de los 90 días del demandante haber advenido en conocimiento del daño, como lo exige el artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado, había trascurrido. Por otro lado, los demandantes plantearon que el aludido término comenzó a transcurrir desde el fallo de no culpabilidad, ya que posterior a dicho dictamen judicial advinieron en conocimiento del daño.

El 2 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de desestimación. Luego de una denegación a una moción de reconsideración, el Estado acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicha segunda instancia judicial denegó el recurso solicitado amparado en los criterios dispuestos en la Regla 40 de su Reglamento. No obstante, el Tribunal de Apelaciones encontró que los señores Martínez Lozano y Toro Rivera notificaron oportunamente al Secretario de Justicia. Inconforme nuevamente, el Estado acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza a transcurrir el término de 90 días para notificar al Estado la intención de demandarle por daños ocasionados por una persecución maliciosa?

El Hon. Roberto Filiberto Cintrón fue el juez ponente de la opinión mayoritaria en el presente caso. Enfatizó que en el presente pleito no se dirimirá si la acción de los funcionarios públicos fue modalidad intencional (no responde el ELA en dichos supuestos) o en modalidad de negligencia. Acentuó que la controversia del presente caso está centrada exclusivamente en el término de notificación de 90 días que dispone artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado.

Manifestó que una causa de acción por daños como producto de una persecución maliciosa constituye daños en modalidad continua. Reiteró que nuestro ordenamiento jurídico adoptó la teoría cognoscitiva del daño para determinar desde cuando comienza a trascurrir el término prescriptivo de una acción de daños. Dicha teoría establece que el término prescriptivo comenzará a trascurrir desde que el agraviado: (1) supo del daño, o razonablemente debió conocerlo; (2) quién fue el autor del mismo; y (3) desde cuándo éste conoce los elementos necesarios para ejercitar efectivamente la acción. Sostuvo que en una escenario de persecución maliciosa los daños se extienden al proceso penal que la persona debe estar sujeta. Por consíguete, cuando el procedimiento penal culmina a favor del acusado, surge el resultado definitivo que posibilita ejercitar la causa de acción.

Por otro lado determinó el fallo y la sentencia, en un procedimiento final, son dos figuras jurídicas distintas que suelen confundirse y hasta entremezclarse. Esbozó que es en el momento del fallo que el acusado conoce su culpabilidad o inocencia y es desde esa fecha que comienza a trascurrir el término prescriptivo de 90 días para notificar al Secretario de Justicia en conformidad con el artículo 2A de la Ley de Pleitos contra el Estado.

En el presente caso, el 24 de octubre de 2011 el juez dictó el fallo absolutorio en corte abierta. No obstante, los demandantes notificaron al Secretario de Justica el 3 de febrero de 2012, estando así fuera del término estatuido. También mencionó que los demandantes no mostraron justa causa que persuadiera a prorrogar el término estricto de 90 días.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión disidente a la cual se unió la Juez Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiol Matta. Indicó que la mayoría se embarcó innecesariamente en responder a partir de qué momento comienza a transcurrir el término de 90 días que requiere la Ley Núm. 104 para que un ciudadano le notifique al Estado la intención de reclamarle a través de una acción de daños por negligencia.

Reiteró que el Tribunal Supremo ha reconocido excepciones para eludir dicha notificación. Alguna de dichas circunstancias son: (1) el daño o la negligencia la cometió el mismo funcionario a quien se tiene que notificar, pues posee conocimiento de los hechos; (2) el emplazamiento ocurre dentro del plazo de 90 días provisto para la notificación; (3) la tardanza en la notificación no es imputable al demandante; (4) el riesgo de desaparición de la prueba objetiva es mínimo, hay constancia de la identidad de los testigos, y el Estado puede investigar y corroborar los hechos con facilidad; (5) el Estado renuncia a la defensa de falta de notificación; y (6) se insta una acción directa contra la aseguradora, entre otras.

Concluyó que en un proceso penal, como en este caso, el estado controla, maneja y tiene en su poder toda la información producto del proceso criminal. Por tanto, se configuró una de las excepciones para eludir el requisito de notificación de 90 días en el presente caso. Concluyó diciendo que: “de la Opinión Mayoritaria se colige que el hecho de que el Estado cuente con información producto de un proceso criminal no resulta suficiente para excusar el cumplimiento del requisito de notificación previa. Ante ello, no me queda más que disentir del proceder seguido por este Tribunal”.

Reseña por Joel Pizá Batiz



Supremo excluye sábados, domingos y días feriados del término de 72 horas para presentar cubierta del recurso apelativo ante TPI

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Supremo excluye sábados, domingos y días feriados del término de 72 horas para presentar cubierta del recurso apelativo ante Tribunal de Primera InstanciaDescarga el documento: Hernández Jiménez v. Autoridad de Energía Eléctrica

El Sr. Carlos A. Hernández Jiménez y sus familiares presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). La demanda fue producto de una descarga eléctrica que el Sr. Carlos Hernández Jiménez recibió mientras realizaba unos trabajos de “cableado” en uno de los postes de la AEE. Como resultado de unas controversias en torno al descubrimiento de prueba, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a la AEE a entregar dos informes investigativos que supuestamente fueron preparados por dicha corporación pública a raíz del accidente. La AEE se opuso a la entrega y alegó que el informe constituía materia privilegiada. Sin embargo, el foro de instancia sostuvo su orden.

Inconforme, la AEE acudió al Tribunal de Apelaciones el jueves 12 de junio de 2014 a las 11:31 de la noche. Luego, el martes 17 de junio de 2014, la AEE notificó una copia de la cubierta del recurso de certiorari al Tribunal de Primera Instancia. Como resultado de no haberse notificado la cubierta al foro primario dentro de las 72 horas luego de haberse presentado el recurso apelativo, en conformidad con la regla 33(a) y la AEE no haber mostrado causa para ello, el Tribunal de Apelaciones desestimó el certiorari. Inconforme nuevamente, la AEE acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La AEE alegó que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil dispone que en los casos en que “el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo”. Por otro lado, los recurridos argumentaron que la Regla 68.1 de Procedimiento Civil solo aplica a términos dispuestos en días y no a términos en horas. Los recurridos presentaron de forma persuasiva el caso United Surety & Indemnity Company v. PDMYC, Inc., KLAN201300612 (2013), en el que un panel del Tribunal de Apelaciones interpretó que eran las normas del Código Político y no las disposiciones de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil las que aplican al cómputo del término de 72 horas aludido. También los recurridos citaron la Regla 6 de Procedimiento Civil federal que provee un mecanismo específico para el cómputo de términos en horas.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cómo se debe computar el término de 72 horas para presentar la cubierta del recurso apelativo ante el Tribunal de Primera Instancia recurrido en conformidad con la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones?

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que la Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que dispone que la parte deberá notificar al tribunal recurrido la cubierta del recurso en 48 o 72 horas, omite explicar cómo se computaran dichos términos. No obstante, el Supremo realizó una interpretación integral del Reglamento con múltiples reglas y pasadas decisiones del Tribunal Supremo.

Dicho análisis integral incluyó: (1) la regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que dispone que los requisitos de notificación deberán interpretarse de forma que reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos; (2) la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que dispone que las reglas se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía; (3) la Regla 1 de las de Procedimiento Civil, que dispone que dichas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia; (4) en Medio Mundo, Inc. v. Rivera, 154 DPR 315 (2001), el Supremo aplicó la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 1979 al término de 30 días para apelar una sentencia ante el Tribunal de Apelaciones; (5) en Maymí Martínez v. Gobierno Mun. Autónomo de Ponce, 151 DPR 689, 696 (2000), el Supremo aplicó la Regla 68.1 para computar el término de 30 días para presentar un recurso de certiorari al Tribunal Supremo; (6) en Ortiz v. Adm. Sist. de Retiro Emp. Gob., 147 DPR 816, 823 (1999) el Supremo aplicó la Regla 68.1 para calcular el tiempo para instar un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones; (7) en Coss v. Hosp. Interamericano, 159 DPR 53 (2003), el Supremo aplicó el cómputo de términos menores de 7 días, de la derogada Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 1979, al cómputo del término dispuesto en horas para notificar al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de un recurso de apelación.

A base del previo análisis, el Supremo concluyó que el término de 72 horas para notificar la cubierta del recurso apelativo ante el foro de instancia recurrido debe computarse como 3 días en conformidad con la Regla 68.1 de Procedimiento Civil. Por consiguiente y, por ser un término menor de 7 días, se excluyen del cómputo los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios (incluyendo medios días feriados).

La juez asociada Anabelle Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo aclara cómo se deben notificar los recursos de revisión bajo nueva Ley de Permisos

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Supremo aclara cómo se debe notificar los recursos de revisión bajo nueva Ley de Permisos Descarga el documento: Spyder Media, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan

El 17 de octubre de 2013, Spyder Media, Inc. (Spyder) solicitó un permiso de construcción para colocar una pantalla digital de publicidad en un edificio en el Municipio de San Juan. La Oficina de Permisos municipal del Municipio de San Juan (“Oficina de Permisos”) acogió la recomendación de la Compañía de Turismo y denegó el permiso el 13 de diciembre de 2013. Tres días después, Spyder impugnó la determinación ante la Junta Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (“Junta Revisora”).

El 17 de enero de 2014, la Junta Revisora autorizó de forma condicionada el permiso de construcción. Inconforme, la Oficina de Permisos acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión el 27 de enero de 2011. Al día siguiente (28 de enero), la Oficina de Permisos solicitó la paralización de las obras mediante una moción de auxilio en jurisdicción, hasta que el Tribunal de Apelaciones dispusiera del recurso en sus méritos. Ese mismo día el foro apelativo intermedio paralizó la obra y, entre otras cosas, le solicitó a la Oficina de Permisos que acreditara su cumplimiento con la notificación requerida por la Regla 79(e) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones antes de las 10:00am del 29 de enero de 2014 (notificación de mociones en auxilio de jurisdicción).

El 29 de enero de 2014, la Oficina de Permisos notificó la presentación de dos de sus escritos por correo certificado a la Junta Revisora y a Spyder. No obstante, no cumplió con la orden del Tribunal de Apelaciones y este último le ordenó que mostrara causa por la cual no procedía la imposición de sanciones. La Oficina de Permisos señaló que la resolución del Tribunal de Apelaciones no llegó a la atención de las personas encargadas del caso y que supieron de su existencia a través del personal de la Compañía de Turismo. Por otro lado, la Oficina de Permisos indicó que la notificación del recurso de revisión dirigida a Spyder fue remitida a una dirección postal incorrecta. La Oficina de Permisos notificó correctamente su recurso a Spyder el 8 de febrero de 2014.

Así las cosas, Spyder y la Junta Revisora presentaron dos solicitudes de desestimación alegando que la Oficina de Permisos no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificación dispuesto en la antigua Ley para la Reforma del Proceso de Permisos en Puerto Rico (Ley Núm. 161-2009) y su versión vigente, según enmendada por la Ley Núm. 151-2013. Esbozaron que dicha legislación exige como requisito jurisdiccional la notificación del recurso el mismo día de su presentación a todas las partes. Puntualizaron que el recurso fue presentado el 27 de enero de 2014 y notificado el 29 de enero de 2014, por consíguete, el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para dirimir el recurso de revisión.

El Tribunal de Apelaciones determinó que aplica la nueva versión del Art. 13.2 y que la Oficina de Permisos notificó su recurso dentro del término dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU, Ley Núm. 170-1988, según enmendada).

Es importante señalar que dicho artículo es uno ambiguo porque por un lado requiere que la notificación del recurso se haga el mismo día de la presentación, y por otro, incorpora el procedimiento estándar de la LPAU que requiere que la notificación se realice dentro del término disponible para solicitar revisión judicial. Inconforme la Oficina de Permisos, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuál es el término disponible para notificar un recurso de revisión de una decisión administrativa emitida bajo la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico?

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió la opinión mayoritaria del Tribunal. Reiteró que a través de la Ley Núm. 151-2013, se eliminó la Junta Revisora y las partes adversamente afectadas por una determinación de la OGPe (Oficina de Gerencia de Permisos) y de algunos municipios autónomos pueden presentar un recurso de revisión al foro judicial directamente. No obstante, dicha Ley mantuvo intacto el requisito jurisdiccional del artículo 13.2 que dispone que las partes deben de notificar el recurso de revisión el mismo día en que este es presentado al foro judicial.

Con relación a la aplicabilidad del término de notificación que establece la LPAU, el Hon. Martínez Torres esbozó que el artículo 18.6 de la Ley Núm. 151-2013 dispuso que las disposiciones de la LPAU serán de aplicación, salvo en las instancias que expresamente se disponga lo contrario o en aquellos casos donde ambas legislaciones entren en conflicto.

En síntesis, la LPAU regula de forma supletoria los procedimientos celebrados al amparo de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico. En el presente caso la Oficina de Permisos no cumplió con el requisito jurisdiccional de notificar su recurso de revisión el mismo día en que fue presentado. Por consiguiente, el recurso de revisión nunca se perfeccionó y el Tribunal de Apelaciones carecía de jurisdicción para dirimir le mismo.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo indica que viola el derecho constitucional a la intimidad el obstaculizar la lactancia

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Boletín del bufete Adsuar Muñiz Goyco Seda & Pérez-Ochoa, P.S.C.
acerca del derecho a la lactancia en el empleo (*.PDF)

Supremo indica que viola el derecho constitucional a la intimidad el obstaculizar la lactancia Descarga el documento: Jacqueline M. Siaca v. Bahía Beach

La señora Jaqueline M. Siaca comenzó a trabajar para la empresa Bahía Beach Resort & Golf Club, LLC (Bahía Beach) el 5 de noviembre de 2007 como supervisora en el departamento de seguridad. A inicios del año 2008, la señora Siaca quedó embarazada de su primera hija. El 12 de enero de 2009 se reintegró a sus labores. Al solicitarle a su supervisora el período para extraerse leche materna, se le indicó que podía utilizar un baño para ese propósito. La señora Siaca se sintió ofendida debido a los gérmenes y la pobre higiene de ese tipo de lugar. Su supervisora procedió entonces a ubicarla en al la oficina de Recursos Humanos. Posteriormente se le informó que dicha oficina se iba a utilizar por una persona recién contratada por Bahía Beach y se le asignó entonces un vagón en lo que le conseguían una solución “más permanente”.

El nuevo lugar asignado se encontraba en medio del área de construcción del Hotel St. Regis y solo tenía acceso mediante un camino de tierra y utilizando un carrito de golf. Se demoraba entre 14 y 16 minutos ida y vuelta, tiempo que se restaba al periodo de extracción. Dicha situación le trajo inconvenientes con sus compañeros de trabajo, quienes comenzaron a quejarse que los periodos de descanso de la señora Siaca eran muy largos y llegaba tarde a sus labores. También la señora Siaca indicó que el lugar no era muy higiénico, ya que había humedad y moho en los conductos de aire acondicionado y esto propiciaba la aparición de cucarachas y otros insectos. Por otro lado, fue interrumpida por personal de la constructora en dos ocasiones distintas mientras se extraía leche materna. Estas personas entraban a la oficina sin avisar, utilizando llaves adicionales que tenían en su poder.

Estos incidentes fueron reportados a la supervisora de la señora Siaca, sin que se tomaran medidas para reubicarla. Finalmente, a principios del mes de septiembre de 2009, la peticionaria acudió a su lugar de extracción de leche como de costumbre y encontró que el mismo estaba completamente ocupado por cajas con materiales y equipo de construcción. Luego de reportar esta situación, se le asignó temporeramente un lugar en las facilidades de la Casa Club del complejo de Bahía Beach. Sin embargo, ese espacio estuvo disponible tan solo por un fin de semana. Luego fue ubicada nuevamente en el vagón de la oficina de Recursos Humanos, pero esta vez en un cuarto de almacenamiento.

Al no lograr que su patrono le proveyera un espacio adecuado para poder realizar el proceso de extracción de leche, la señora Siaca demandó a Bahía Beach. Alegó que: (1) los espacios que Bahía Beach le proveyó estaban en condiciones deplorables, lo cual le había impedido ejercer su derecho a extraerse leche materna en su lugar de empleo;(2) que la falta de diligencia de Bahía Beach en proveerle un espacio adecuado violentó su derecho a la intimidad, ya que los espacios provistos la dejaron vulnerable a ser vista por sus compañeros de trabajo; y (3) que el hecho de no proveerle un espacio adecuado para ejercer su derecho a la extracción de leche restringió el ejercicio de ese derecho. La señora Siaca fue diagnosticada con depresión y recibió ayuda psiquiátrica por más de un año debido a la disminución de leche materna que le produjo el estrés y los contratiempos que tuvo que pasar en su lugar de empleo.

El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y concluyó que el patrono violó la Ley Núm. 427-2000. Inconforme, Bahía Beach acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho tribunal revocó al foro primario esbozando la Ley Núm. 427- 2000, infra, no expresaba con claridad los requisitos que debía cumplir un cuarto de lactancia y que no se podía entender que la Asamblea Legislativa le impuso a los patronos privados la obligación de construir facilidades permanentes para acomodar la necesidad de extracción de leche de sus empleadas porque esto resultaría en una carga económica muy onerosa. Inconforme, la señora Siaca acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuáles son las condiciones apropiadas que un patrono debe ofrecerle a una mujer que decide lactar?

La Juez Presidenta del Tribunal Supremo, Hon. Liana Fiola Matta, emitió la opinión del Tribunal. Dicha opinión legal constituyó su última ocasión como juez ponente en una opinión legal como resultado de su retiro de la Rama Judicial.

Manifestó que el Affordable Care Act del 30 de marzo de 2010 introdujo en su sección 4207 una enmienda a la Fair Labor Standards Act (FLSA de 1938). La enmienda obliga a los patronos a proveer un periodo razonable de tiempo a una empleada para extraerse leche materna para su hijo o hija durante un año desde el nacimiento del niño o niña, siempre que la empleada tenga necesidad de hacerlo. El patrono deberá, además, proveer a la empleada un lugar adecuado para realizar la extracción de leche materna, que no sean los baños, que esté protegido de la vista y libre de la intrusión de otros empleados y del público. La enmienda obliga a todos los patronos por igual, pero si su cumplimiento se torna demasiado oneroso, los patronos con cincuenta empleados o menos quedan exentos de su cumplimiento. El patrono no tiene que compensar a la empleada por el periodo que ésta utilice en el proceso de extracción de leche.

En el caso de legislación en Puerto Rico, el 16 de diciembre de 2000, se aprobó la Ley Núm. 427, conocida como la Ley Para reglamentar el Período de Lactancia o Extracción de Leche Materna. Dicha legislación establece que toda mujer trabajadora que se encuentre amamantando o lactando a su hijo o hija podrá disfrutar, luego de reintegrarse a su lugar de empleo, de un período de una (1) hora para amamantar a su recién nacido, si es que su patrono cuenta con una facilidad de cuido de infantes, o para extraerse la leche materna “en el lugar habilitado aestos efectos en su taller de trabajo”. Dicho período puede ser distribuido en dos periodos de treinta (30) minutos o tres períodos de veinte (20) minutos y la licencia de lactancia tendrá una vigencia de doce (12) meses. Una vez el patrono y la empleada han acordado los períodos que esta utilizará para ejercer su derecho a lactar, estos no podrán cambiarse sin el consentimiento expreso de ambas partes.

Pero la aludida legislación no especifica las condiciones que debe cumplir el lugar provisto por el patrono para facilitar la lactancia. La Hon. Liana Fiol Matta utilizó el artículo 18 del Código Civil para hacer referencia a leyes relacionadas a la misma materia para llenar el vació legislativo. Por consiguiente, indicó que cuando el legislador exigió que el lugar debía ser uno “habilitado”, se refería a un espacio privado, seguro e higiénico sin que ello conlleve la creación o construcción de estructuras físicas, tal y como dispone la Ley Núm. 155 de 2002.

Por otro lado, indicó que constituía una violación al derecho constitucional a la intimidad el que un patrono interfiera con la decisión importante de una mujer en lactar a su hijo o hija. Esbozó que dicha violación solo existe en aquellos casos en que la madre se ve obligada a tomar la decisión de dejar de lactar a causa de los actos negligentes u omisiones de su patrono al incumplir con los mandatos de la Ley Núm. 427 antes mencionada.
No obstante, indicó que dicha violación no se configuraba de forma automática y la empleada debía demostrar un nexo entre la omisión de su patrono de proveerle un lugar adecuado y sus daños a consecuencia de verse afectada negativamente su capacidad de extraerse leche materna o tener que dejar de lactar a su criatura. Es decir, que el incumplimiento de su patrono con la Ley impuso condiciones tan onerosas que tuvieron el efecto directo que la madre no tuviera otra opción que alimentar a su hijo con una leche distinta a la leche materna, en contra de su deseo.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión de conformidad a la cual se unió el Hon. Erick Kolthoff Caraballo y el Hon. Edgardo García Rivera. En síntesis, validó el ejercicio de interpretación y hermenéutica del artículo 18 del Código Civil que utilizó la opinión mayoritaria. No obstante, consideró que era innecesario recurrir al derecho constitucional a la intimidad en el presente caso. Adujo que nunca se cumplió con el elemento de privacidad objetiva para satisfacer una violación a dicho derecho. Por el contrario, argumentó que en este caso lo único que hubo fue una violación una ley especial laboral y, por dicha legislación no poseer un remedio, es válido acudir al artículo 1802 de forma supletoria para resarcir los daños.

La Hon. Mildred Pabón Charneco también emitió una opinión concurrente. En síntesis, elaboró como una mujer posee una expectativa de intimidad subjetiva la momento de lactar y como, a pesar de sus reclamos, el patrono no desplegó actuaciones para garantizar al privacidad del lugar. También arguyó que la sociedad contemporánea considera como intimo el momento de extracción de leche materna. Por lo anterior, rebatió la metodología adjudicativa del Hon. Rafael Martínez Torres.

El Hon. Roberto Feliberti Cintrón disintió e hizo constar las siguientes expresiones: “El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón respetuosamente disiente de la determinación tomada por una mayoría de este Tribunal, por estar conforme con la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 12 de septiembre de 2012 en relación a este caso”.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Algunos jueces del Supremo consideran inconstitucional partes del Canon 14 del Código de Ética Profesional

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Supremo considera inconstitucional partes del Canon 14 del Código de Ética ProfesionalDescarga el documento: In re: Roberto Sueiro del Valle

El Lcdo. Roberto Sueiro del Valle representaba a TMTV Corp., cuyo presidente, el Sr. Antonio “Tony” Mojena Zapico, demandó en el foro federal a Mass Productions, Inc., corporación del señor Emmanuel Logroño Molina, por una controversia sobre la materia de derechos de autor. Se alegó que Mass Productions, Inc., infringió derechos de autor de TMTV Corp. al producir la producción televisiva conocida como “El condominio” por ser una apropiación indebida del programa “20 pisos de historia”. El Tribunal federal para el Distrito de Puerto Rico emitió una sentencia parcial que adjudicó derechos concernidos a TMTV Corp.

Posteriormente, el 9 de junio de 2005, el Sr. Logroño Molina presentó una querella contra el Lcdo. Sueiro del Valle alegando que este último emitió comentarios que atentaban contra su dignidad en el programa Súper Xclusivo. Luego de varios eventos procesales, el Lcdo. Sueiro del Valle alegó, entre otras cosas, que el Canon 14 del Código de Ética Profesional es inconstitucional. Sostuvo dicha aseveración indicando que el Tribunal Supremo federal en el caso Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030 (1991) estableció que un abogado puede hacer expresiones sobre un pleito pendiente, siempre y cuando sus manifestaciones no tengan posibilidad de ocasionar un perjuicio sustancial.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ordenó el archivo de la queja presentada por el Lcdo. Sueiro del Valle.

No obstante, la Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez emitió una opinión de conformidad por haberse levantado la alegación de la inconstitucionalidad del canon 14 del Código de Ética Profesional. También se unió a dicha opinión el Hon. Luis Estrella Martínez. Manifestó que la comunicación que está prohibida por el canon aludido requiere que la expresión se comunique al público sobre un pleito pendiente, no sobre uno en el que se haya emitido una sentencia que sea final y firme. Reiteró que el abogado viene obligado a abstenerse aún cuando sus expresiones no tiendan a obstaculizar la celebración de un juicio imparcial y perjudicar la debida administración de la justicia.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez realizó un recorrido por la jurisprudencia interpretativa del Canon número 14 del Código de Ética Profesional. Destacó que los primeros casos en donde el Supremo local dirimió controversias relacionadas al canon aludido no se estableció una interpretación robusta sobre el mismo porque los casos estaban relacionados a querellas contra abogados que ejercían funciones oficiales en la rama ejecutiva y legislativa (como el Secretario de Justicia y Representantes). Precisó que el presente caso es un distinto porque trata de un pleito civil que, al momento de hacerse las expresiones, no había concluido del todo.

Con relación a la limitación constitucional que le impuso el Tribunal Supremo federal a las jurisdicciones estatales en el caso Gentile v. State Bar of Nevada, 501 U.S. 1030 (1991), indicó que lo resuelto allí impone unas limitaciones mínimas irreductibles que los estados pueden ensanchar a base de la doctrina del ámbito mínimo federal. Los requisitos mínimos que establece dicho caso en los códigos de conducta de abogados son: (1) que la prohibición no adolezca de vaguedad y/o amplitud excesiva –lo cual es imperativo constitucional insoslayable en materia de libertad de expresión- y; (2) que tal prohibición esté estrechamente relacionada con intereses trascendentales que informan la profesión legal y que el Estado legítimamente pretende vindicar, entre otros: procurar que los procedimientos judiciales sean imparciales y velar por la sana administración de la justicia; (3) la prohibición o restricción de que se trate ha de ceñirse a determinado procedimiento adjudicativo en curso. En síntesis, el caso Gentile establece que se pueden restringir las expresiones de un abogado que tengan una “probabilidad considerable de perjudicar sustancialmente” un proceso adjudicativo, nada más.

En consonancia con dicho estándar mínimo federal, la Hon. Rodríguez Rodríguez indicó que en Puerto Rico los abogados deberán evaluar: (1) si sus expresiones extrajudiciales serán o podrían ser difundidas públicamente; (2) si éstas podrían, o hubieran podido, perjudicar sustancialmente el pleito o proceso adjudicativo al que se refieren y en el cual el letrado interviene o intervino. Es importante destacar que el perjuicio sustancial esta relacionado a velar por la imparcialidad de los procedimientos y la sana administración de la justicia. Acentuó que las expresiones que se examinen bajo este estándar habrán de evaluarse en el contexto en el que fueron proferidas y que factores como la reputación del cliente y el interés público de la controversia habrán de tomarse en consideración.

Por otro lado, analizando la constitucionalidad del texto del Canon 14 a la luz del estándar previamente esbozado, determinó que la limitación que se impone sobre el abogado de abstenerse de publicar, o de cualquier manera facilitar, la publicación (a través de medios de comunicación o informativos-) de detalles u opiniones sobre pleitos pendientes o futuros es constitucional. No obstante, sostuvo que la frase “[e]n caso de que las circunstancias extremas de un pleito específico justifiquen ofrecer una información al público, será impropio hacerlo anónimamente” es inconstitucional por adolecer de vaguedad. Finalmente arguyó que limitar las expresiones permitidas del abogado a citas que consten en el expediente judicial es inconstitucional por ser una directriz excesivamente amplia.

Concluyó diciendo que el Tribunal Supremo de Puerto Rico no se puede cruzar de brazos sobre asuntos inherentes a la regulación de la profesión legal, máxime cuando éstos inciden en el ejercicio cabal de derechos constitucionales.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió una opinión de conformidad a la cual se unió la Hon. Mildred Pabón Charneco. Manifestó que por causa de una dejadez del Tribunal Supremo local, normas éticas vigentes no se ajusten al estándar mínimo garantizado por la Constitución federal. Indicó que no hay que reinventar la rueda y que la “bola estaba en la cancha” del Tribunal Supremo. Recomendó el uso en su totalidad de las las Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association (ABA), las cuales rigen de manera uniforme en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos.

Por otro lado, señaló que el Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial se encuentra en medio de un proceso de evaluación de los comentarios presentados por la comunidad legal en reacción al Proyecto de Código de Conducta Profesional de Puerto Rico y al Proyecto de Reglas de Procedimiento para Asuntos Disciplinarios de la Abogacía y la Notaría. Confió que tan pronto reciban el informe del Secretariado puedan adoptar, en el mayor grado posible, las Reglas Modelo de la ABA.

Finalizó diciendo que le preocupaba que la queja del presente caso se presentó en el año 2005 y no es hasta el año 2016 que se dispuso de la querella. En respuesta a dicha dilación, mencionó lo siguiente: “Los abogados en Puerto Rico no pueden estar sujetos a la incertidumbre que produce un procedimiento disciplinario tan extenso, máxime cuando lo que está en juego es su licencia para practicar la abogacía en la Isla”.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo ordena a DACO reabrir caso administrativo por notificación defectuosa y no utilizar sanciones progresiva

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Supremo ordena a DACO reabrir caso administrativo por notificación defectuosa y no utilizar sanciones progresivaDescarga el documento: Quintero Betancourt v. El Túnel Auto Services

El Sr. Edwin S. Quintero Betancourt presentó una querella contra El Túnel Auto Services, Inc., (en adelante El Túnel) ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Reclamó que el 2 de junio de 2010 acudió a las instalaciones del recurrido debido a que su vehículo no operaba adecuadamente. Alegó que luego del cambio de piezas sugerido, el vehículo aún no funcionaba. Por otro lado, mientras estuvo en las instalaciones de El Túnel, el automóvil fue vandalizado.

Luego de varios incidentes procesales, el Sr. Quintero Betancourt le notificó al DACO el 12 de junio de 2014 que estaría fuera de Puerto Rico desde el 19 de junio hasta el 9 de julio de 2014. No obstante, el 19 de junio de 2014 el DACO señaló una vista para el 14 de julio de 2014. El propósito de esta vista era que las partes mostraran causa por la cual no se debía imponer al querellado una multa de $500 por incumplimiento con la Resolución y Orden del 5 de octubre de 2011. En la orden del 5 de octubre, se le ordenó al recurrido entregar el automóvil en las mismas condiciones en que lo recibió y asumiera el costo de los daños por el vandalismo que sufrió el automóvil del señor Quintero Betancourt mientras estuvo en las instalaciones de El Túnel Auto Services. Dicha orden apercibía a la parte querellante que de no asistir a la vista, esta renunciaba a su derecho a ser oído y estaba sujeto a multas. También se desprendía de la orden que la vista se suspendía solo por justa causa.

Así las cosas, el Sr. Quintero Betancourt no compareció y la jueza administrativa emitió una Resolución en la que dejó sin efecto la orden para mostrar causa y ordenó el cierre y archivo de la querella. El 22 de julio de 2014 la parte querellante presentó una moción de reconsideración y alegó que se había enfermado y tuvo que regresar el mismo 14 de julio de 2014. Dicha parte acompaño el boleto de avión e indicó que tan pronto llegó a su casa el 14 de julio y, advino en conocimiento de la orden que se emitió el mismo día que este partía, intentó comunicarse con la jueza administradora y no pudo conseguirá. También adujo que la notificación de la vista fue durante el tiempo en que había informado estaría de viaje, lo que le imposibilitó solicitar la transferencia dentro de los cinco días aplicables. Este solicitó que se decretara otra fecha para la celebración de la vista en la que se dilucidaría la orden de mostrar causa. Dicha solicitud fue rechazada de plano por DACO.

Inconforme, el Sr. Quintero Betancourt acudió al Tribunal de Apelaciones. El Tribunal de Apelaciones concluyó que el DACO no debe conceder el término de 5 días para que la parte solicite la transferencia, sino que la regla le impone a la parte con interés el término mínimo de 5 días para presentar esta solicitud. También esbozó que no se demostró prueba contundente de la condición de salud de la parte querellante y que la parte querellante todavía tenía disponible el procedimiento de ejecución de orden administrativa. Inconforme nuevamente, el Sr. Quintero Betancourt acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El Tribunal Supremo, mediante una Sentencia, ordenó que se devolviera el caso al DACO para que éste renotifique la citación de vista administrativa y continúe con los procedimientos de cumplimiento y ejecución de su resolución administrativa.

No obstante, el Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión de conformidad. En síntesis, esbozó lo siguiente: (1) La orden señalando la vista para el 14 de julio no cumplió con el debido proceso de ley porque no apercibió a las partes de todas las consecuencias en conformidad con la Regla 20.2 del Reglamento Núm. 8034; (2) La agencia fue caprichosa al ordenar el archivo de la querella porque, aún la agencia conociendo el día en que la parte querellante regresaría a Puerto Rico, le coartó su derecho para solicitar adecuadamente la suspensión o transferencia de la vista y le redujo sustancialmente el término de cinco días para solicitar la transferencia; (3) no se impusieron sanciones progresivas menos severas contrarias al archivo de la querella en contravención de los estatutos y disposiciones que rigen al DACO. Señaló que el propio Reglamento de DACO contempla la imposición de sanciones menos severas ante el incumplimiento con el reglamento o una orden del funcionario administrativo; (4) Aunque reconoció que el querellante puede recurrir al Tribunal de Primera Instancia para solicitar el cumplimiento de la Resolución del 25 de octubre de 2011 a pesar del cierre y archivo de la querella, dicho no propende a la flexibilidad y economía procesal que se buscaba al otorgarles poderes de adjudicación a los organismos administrativos.

El Hon. Rafael Martínez Torres hizo constar la siguiente expresión en la sentencia: “El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con el resultado por entender que el Departamento de Asuntos del Consumidor desestimó el caso indebidamente porque la citación que expidió al peticionario Edwin S. Quintero Betancourt es defectuosa. Esta no cumplió con las exigencias de la Regla 20.2 del Reglamento Núm. 8034. Además, la agencia no aplicó primero las sanciones progresivas que dispone la Regla 23 del mismo reglamento”.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo indica cuándo comienza a trascurrir término prescriptivo para demandar a representante legal por mala práctica

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Supremo indica cuándo comienza a trascurrir término prescriptivo para demandar a representante legal por mala prácticaDescarga el documento: Colegio Mayor de Tecnología v. Rodríguez Fernández

El 13 de marzo de 2009, la Sra. Cynthia González De Jesús presentó una querella laboral por discrimen y despido injustificado contra el Colegio Mayor de Tecnología. El Colegio Mayor contrató al Lcdo. Carlos Rodríguez Fernández como su representante legal. Por tratarse de una querella presentada en virtud del procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, el término para contestar la querella era de 10 días. El Colegio Mayor no contestó la querella dentro del término establecido. Por consiguiente, la señora González De Jesús solicitó la anotación de rebeldía y el Tribunal anotó la misma. Luego de la vista en rebeldía celebrada el 7 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia declaró “ha lugar” la querella laboral y se condenó al Colegio Mayor a pagar a la señora González De Jesús la suma de $91,300 ($73,040 más $18,260 por concepto de gastos y honorarios de abogado). El Lcdo. Rodríguez Fernández realizó varios trámites para la revisión de la determinación, incluyendo el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo. Ambos intentos fueron infructuosos.

El 21 de diciembre de 2011, el Colegio Mayor presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Lcdo. Carlos Rodríguez Fernández. La parte demandante alegó que el aludido licenciado no contestó la querella laboral dentro del término dispuesto por ley y que incurrió en negligencia en el desempeño de sus deberes como abogado. El Colegio Mayor solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al licenciado Rodríguez Fernández a pagar: (1) $91,300 que tuvo que pagar a la querellante en la reclamación laboral; (2) $53,700 como indemnización por los daños y perjuicios sufridos al verse afectada la reputación del centro educativo; (3) $5,000 por concepto de los honorarios pagados al licenciado en la etapa apelativa del caso; y (4) $7,500 en honorarios de abogado. En su defensa, el Lcdo. Rodríguez Fernández alegó que la causa de acción estaba prescrita debido a que el Colegio Mayor fue notificado de la anotación de rebeldía el 9 de octubre de 2009 y desde esa fecha la parte demandante conoció de la alegada negligencia por omisión que le imputa al licenciado.

El 4 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumariamente y desestimó la demanda porque concluyó que la misma estaba prescrita. Inconforme la parte demandante, acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho Tribunal concluyó que no procedía una sentencia sumaria porque estaba en controversia la fecha en que el Colegio Mayor advino en conocimiento del daño. El Tribunal de Apelaciones determinó que el punto de partida para determinar cuándo prescribe la acción por daños y perjuicios es la fecha en que se notificó al Colegio Mayor la sentencia enmendada del 5 de marzo de 2010 pero había que determinar el día exacto en que la parte perjudicada advino en conocimiento de dicha sentencia enmendada. En consecuencia, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para que determinara la aludida fecha. El Lcdo. Rodríguez Fernández presentó una reconsideración y la misma fue denegada. Inconforme, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de un año para una acción de daños y perjuicios, por negligencia o mala práctica legal, en contra de un abogado al amparo del Art. 1802 del Código Civil?

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió la opinión del Tribunal. Manifestó que en los casos de una sentencia o una resolución, el conocimiento del daño no surge hasta que dicha sentencia o resolución advenga final y firme. Indicó que mientras exista la posibilidad que dicho dictamen judicial sea modificado por un tribunal de mayor jerarquía, el daño real no se configura. Destacó que en una reclamación por impericia profesional contra un representante legal hay que determinar la fecha exacta en que la sentencia o resolución le fue notificada al cliente porque, como regla general, son los abogados los que reciben la notificación de las sentencias y resoluciones y estos pueden notificar a sus clientes en una fecha distinta.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo reiteró los elementos necesarios para que prospere una causa de acción contra un representante legal. Estos son: (1) la existencia de una relación de abogado-cliente genere un deber; (2) el abogado, por acción u omisión, lo viole; (3) esa violación sea la causa próxima del daño al cliente; y (4) el cliente, como reclamante, sufra daño o pérdida. Señaló que no es suficiente establecer los cuatro elementos mencionados, sino que es imperativo demostrar que la causa de acción era válida y ésta fue malograda por la actuación negligente del abogado.

En el presente caso el daño real se configuró cuando el Lcdo. Rodríguez Fernández acudió en “certiorari” al Tribunal Supremo y el 13 de abril de 2011 el Supremo local expidió el mandato luego de haber denegado dicha solicitud. En dicho momento no había otra oportunidad para que un Tribunal de mayor jerarquía alterara el resultado y se configuró un daño real. No obstante, el término prescriptivo, en consonancia con la teoría cognoscitiva del daño, comenzó a transcurrir el 3 de junio de 2011 cuando el Lcdo. Rodríguez Fernández le notificó al Colegio Mayor de Tecnología del fin del pleito. Por consiguiente, la causa de acción no estaba prescrita ya que la misma fue presentada el 21 de diciembre de 2011.

Por otro lado, el Tribunal Supremo refirió el asunto a la Oficina de la Procuradora General para investigación e informe en un término de 60 días para explorar la posibilidad de comenzar un proceso disciplinario contra el Lcdo. Carlos J. Rodríguez Fernández.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez concurrió con el resultado sin opinión escrita.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Pleno nombra al Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera como nuevo Secretario del Tribunal Supremo

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Tribunal Supremo de Puerto RicoDescarga el documento: Designación del Secretario del Tribunal Supremo

La Lcda. Aida Ileana Oquendo Graulau presentó su renuncia al puesto de Secretaria del Tribunal Supremo de Puerto Rico, efectiva el 29 de febrero de 2016, para desempeñarse como Jueza Superior del Tribunal de Primera Instancia a partir del 1 de marzo de 2016.

Así las cosas, con el propósito de propiciar una mayor estabilidad en el Tribunal Supremo, el Tribunal Supremo nombró al Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera para ocupar dicho puesto.

La Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez hizo constar la siguiente expresión en la resolución, a al cual se unió la Hon. Maite Oronoz Rodríguez:

“La Juez Asociada Rodríguez Rodríguez disiente del curso de acción tomado por una mayoría de este Tribunal. Dado que la figura del Juez Presidente es la encargada de dividir los trabajos de este Foro, estimo que lo que procedía era esperar el nombramiento de éste con tal de otorgarle la debida deferencia en el proceso de nombramiento y selección del Secretario de este Tribunal. Ante todo, el proceder apresurado de la mayoría impide que el próximo Juez Presidente o Jueza Presidenta intervenga en el nombramiento de una persona indispensable en el funcionamiento y la tramitación de recursos en este Tribunal”.

Por Joel Pizá Batiz



Supremo revela composición de Salas de Despacho ante pleno de 8 jueces

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Tribunal Supremo de Puerto RicoDescarga el documento: In re: Integración de las Salas de Despacho

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en conformidad con la Regla 4(d) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, constituyó nuevas Salas de Despacho mientras el Pleno de dicho Tribunal esté compuesto de ocho juezas y jueces.

De surgir un empate en la votación de alguna de las Salas de Despacho, se designará a otra jueza u otro juez que no forme parte de esa Sala. Dicha designación se hará en orden sucesivo de antigüedad.

La composición de las nuevas salas son las siguientes:

Primera Sala de Despacho

Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, Presidenta
Hon. Mildred G. Pabón Charneco
Hon. Erick V. Kolthoff Caraballo
Hon. Luis F. Estrella Martínez

Segunda Sala de Despacho

Hon. Rafael L. Martínez Torres, Presidente
Hon. Edgardo Rivera García
Hon. Roberto Feliberti Cintrón
Hon. Maite D. Oronoz Rodríguez

Por Joel Pizá Batiz


Supremo ordena entrega de informes de disciplina judicial al Grupo Ferré Rangel Media

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Descarga el documento: Ex Parte: Grupo Ferré Rangel Media

El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo examinó la “Solicitud de Informes de la Comisión de Disciplina Judicial para los casos AD-2014-005 y AD-2015-001” presentada por el Grupo Ferré Rangel Media. Luego de evaluada la posición de las partes, el Tribunal Supremo autorizó la entrega de las copias de ambos informes.

El Hon. Rafael Martínez Torres hizo constar las siguientes expresiones en la resolución: “El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la entrega de los informes de la Comisión de Disciplina Judicial. Estos son documentos públicos conforme a los principios que este Tribunal delineó en Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000), y a las Reglas de Disciplina Judicial vigentes. Véase el Voto Particular del Juez Asociado señor Estrella Martínez en Ex parte: Grupo Ferré Rangel Media, MC-2016-181, Res. de 10 de febrero de 2016. “El respeto a la Judicatura no puede ganarse escudando a los jueces de toda crítica. Si el poder de los tribunales se fundamenta en la altura moral de aquellos que han sido designados para impartir justicia, con mayor razón debe disiparse toda duda sobre la transparencia de los procedimientos diseñados para disciplinarlos. No podemos sino confiar en que el buen juicio de nuestro Pueblo y el ejercicio responsable de la libertad de prensa distinguirán el grano de la paja al examinar los expedientes disciplinarios de jueces.” Ortiz v. Dir. Adm. de los Tribunales, supra, pág. 184”.

El Hon. Luis Estrella Martínez hizo constar también las siguientes expresiones: “El Juez Asociado señor Estrella Martínez está conforme con la entrega a la parte peticionaria de los informes de la Comisión de Disciplina Judicial solicitados, por los fundamentos contenidos en su Voto Particular emitido en Ex Parte: Grupo Ferré Rangel Media, MC-2016-181, res. el 10 de febrero de 2016, en el cual concluyó ayer que „como cuestión de derecho procedía la entrega inmediata a la prensa de la información pública solicitada… Los postulados constitucionales que garantizan a cualquier persona el acceso a la información pública debieron prevalecer con inmediatez. No solamente como cuestión de derecho, sino también para fortalecer la política pública judicial de transparencia.‟ Íd., pág. 1”.

El Hon. Edgardo Rivera García hizo constar las siguientes expresiones: ““El Juez Asociado señor Rivera García hace constar la siguiente expresión: Reafirmo mi desacuerdo con la determinación que hoy toma este Tribunal de acceder – a toda prisa y sin ninguna consideración de las posiciones de las partes involucradas – a la petición presentada por el Grupo Ferré Rangel Media de obtener copias de los informes preparados por la Comisión de Disciplina Judicial en los casos AD-2014-001 y AD-2015-005. Bajo ningún concepto, reclamo que tales documentos son de carácter confidencial, pero sí entiendo que entregarlos en este momento es totalmente improcedente cuando ni tan siquiera los miembros de este Tribunal hemos hecho una evaluación inicial de los méritos del informe y de sus respectivas recomendaciones. Peor aún, considero que la mayoría de los miembros de este Tribunal está partiendo de una interpretación errónea de nuestro precedente en Ortiz v. Adm. de los Tribunales, 152 DPR 161 (2000). La norma establecida en tal caso cubre únicamente los documentos del proceso disciplinario celebrado ante la Oficina para la Administración de los Tribunales. Bajo ningún concepto debe cubrir un documento de trabajo que contiene recomendaciones para la consideración final de los miembros de este Tribunal, como lo son los informes preparados por la Comisión de Disciplina Judicial. Por tales razones, disiento del proceder adoptado en la Resolución que antecede”.

La Hon. Mildred Pabón Charneco no intervino.

El Hon. Erick Kolthoff Caraballo emitió un voto particular disidente. Manifestó que las vistas disciplinarias que celebra la Comisión contra un juez o una jueza contra quien se ha encontrado causa probable para presentar una querella son públicas y, como tal, la Prensa tiene perfecto derecho a cubrirlas y reportar al Pueblo lo allí ocurrido. Por eso, no debe existir duda con relación a que el proceso es y debe continuar siendo uno transparente. No obstante, considera que el Informe de la Comisión es uno confidencial en esta etapa de los procedimientos. Fundamentó su decisión mencionando que el trabajo interno de la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales mantiene confidencial todo documento y, a su vez, toda impresión mental de parte de los funcionarios de esa Oficina, hasta tanto la decisión haya sido considerada y tomada por la persona con autoridad para ello, esto es, el Director o Directora Administrativo de los Tribunales. Consideró que una vez el Director o Directora haya tomado una determinación, ya sea el archivo de la queja o referir la misma a la Comisión (cuando a su entender la imputación en contra del juez o la jueza tenga mérito) es entonces que las recomendaciones y apreciaciones de dicha Oficina ven la luz del escrutinio público.

Reseña por Joel Pizá Batiz


Discrepancia en Supremo por solicitud de informes de disciplina judicial de parte del Grupo Ferré Rangel Media

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Supremo ordena entrega de informes de disciplina judicial al Grupo Ferré Rangel Media

Foto: Facebook de GFR Media

Descarga el documento: Ex Parte: Grupo Ferré Rangel Media

El 9 de febrero de 2016, el Grupo Ferré Rangel Media (en adelante “GFR Media”), a través de su representante legal,Cynthia López Cabán, presentó una solicitud para que se le entregaran copias de los informes sometidos por la Comisión de Disciplina Judicial para los casos AD-2014-005 y AD-2015-001.

El Tribunal Supremo examinó la aludida solicitud y ordenó a las partes, en ambos casos, que en un término improrrogable de 24 horas se expresaran en torno a la misma.

El Hon. Rafael Martínez Torres emitió las siguientes expresiones un la resolución emitida: “El Juez Asociado señor Martínez Torres expresa que aunque está de acuerdo con la exposición del derecho que hace el Juez Asociado señor Estrella Martínez en su Voto particular particular y coincide con él en que procede la entrega a la prensa de los informes de la Comisión de Disciplina Judicial que se solicitaron, dio su voto de conformidad a la Resolución del Tribunal con el solo propósito de llegar a un consenso y permitir que el trámite de este asunto no se detenga”.

El Hon. Edgardo Rivera García emitió también la siguiente expresión en la resolución expedida: “Disiento de la determinación que hoy toma la mayoría de los miembros de este Tribunal, ya que entiendo que la solicitud presentada por el Grupo Ferré Rangel Media para recibir copias de los informes preparados por la Comisión de Disciplina Judicial en los casos AD-2014-005 y AD-2015-001 fue tramitada incorrectamente por vía de la Oficina de Prensa de la Oficina para la Administración de los Tribunales y no mediante una petición formal ante la Secretaría de este Tribunal Supremo. Asimismo, de haberse tramitado correctamente, la realidad es que la solicitud es prematura e improcedente en esta etapa de los procedimientos, cuando aún los miembros de este Tribunal ni tan siquiera hemos hecho una evaluación inicial de los méritos del informe y de sus respectivas recomendaciones. Por otra parte, nótese que estos informes están dirigidos a la consideración de este Tribunal Supremo, quien al final del día determinará si procede o no acoger la recomendación brindada por la Comisión de Disciplina Judicial. En ese sentido, tales documentos son paralelos a los que, en el contexto de procesos disciplinarios contra abogados y abogadas, menciona el inciso (q) de la Regla 14 de nuestro Reglamento, y que específicamente dispone que “no estarán sujetos a inspección por el público hasta que el asunto haya sido resuelto finalmente”. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. XXI-B, R. 14. Claro está, en su día, tanto la periodista interesada como el público general y demás medios de comunicación, podrán tener acceso a la determinación final que emita este Tribunal y a los respectivos informes y documentos”.

El Juez Asociado señor Erick Kolthoff Caraballo no intervino.

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió una opinión concurrente. Detalló de manera sucinta el proceso disciplinario contra un juez o jueza en nuestro marco jurídico. El mismo, a grandes rasgos, es el siguiente: (1) se presenta una queja juramentada ante la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de los Tribunales; (2) De ésta cumplir con los requisitos, es referida para que se determine si debe comenzar una investigación; (3) De ser así, se emite un informe el cual contiene la exposición de los hechos y un análisis de los mismos a la luz del derecho aplicable. Éste incluye toda la prueba documental y cualquier otra que lo sustente.

Indicó que la etapa investigativa es confidencial pero una vez se notifica si procede archivar la queja o referirla a la Comisión, tanto el informe de investigación como sus anejos estarán disponibles para escrutinio público. No obstante, acentuó que siempre se debe proteger la información privilegiada que obre en esos documentos, la que pueda lesionar derechos fundamentales de terceros, o menoscabe el derecho a la intimidad del juez o la jueza promovido, mediante orden debidamente fundamentada. También indicó que se facilita el acceso a los expedientes de las quejas desestimadas

Por otro lado, esbozó que las Reglas de Disciplina Judicial no contienen una disposición expresa con relación a si el Informe de la Comisión remitido al Pleno del Tribunal Supremo es un documento público. No obstante, sostuvo que el Supremo ha sido consecuente en reconocer que el derecho a la información pública es fundamental. Reiteró que el acceso a la información es un corolario del derecho de libertades de expresión, prensa y asociación promulgadas en la Sec. 4 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Concluyó diciendo que una mera lectura de los informes solicitados refleja que la información allí contenida se limita a los pormenores de los cargos presentados, el proceso llevado a cabo, la exposición de los hechos y del derecho realizada por la Comisión y su recomendación. Destacó que no surge información privilegiada ni violaciones a derechos fundamentales.

Posteriormente, el 11 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo emitió una enmienda Nunc Pro Tunc a la Resolución emitida el 10 de febrero de 2016 para que se lea lo siguiente: “El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez procedería a hacer entrega de los informes sin gestión ulterior. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.”

 

Reseña por Joel Pizá Batiz


Supremo: Apelativo abusa de su discreción si no concede tiempo para que transcripción de prueba oral sea estipulada

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Supremo: Apelativo abusa de su discreción si no concede tiempo para que transcripción de prueba oral sea estipuladaDescarga el documento: Pueblo v. Carrero Rolstad

El 8 de junio de 2015, el Sr. Brian Carrero Rolstad (en adelante peticionario) fue hallado culpable por asesinato en primer grado y portación y uso de arma blanca. El 7 de julio de 2015, el abogado de la Sociedad para Asistencia Legal (SAL) que representó al peticionario presentó un escrito de apelación y concluyó una transcripción de la prueba oral desfilada en el juicio era el método más adecuado para que el Tribunal considerara los señalamientos de error vertidos en la apelación. El 17 de julio de 2015, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución concediendo treinta días al peticionario para que sometiera la aludida transcripción.

El 5 de agosto de 2015, la representación legal del peticionario explicó que la transcripción de la prueba oral no había podido ser completada porque SAL no contaba con transcriptores externos y la transcripción estaba siendo preparada por el propio personal de la oficina. Así las cosas, solicitó un término adicional de sesenta días para presentar el proyecto de transcripción de la prueba. Por otro lado, señaló que estaba preocupado por el término de 30 días concedido, porque el mismo se extendía a la presentación del proyecto de transcripción de la prueba, su estipulación por el Ministerio Público y la presentación del alegato de la defensa. Arguyó que esos términos debían ser consecutivos y no simultáneos.

El 19 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelaciones concedió un término de treinta días para la presentación de ambos escritos. El 24 de agosto de 2015, la defensa presentó una nueva moción en la que se comprometió a terminar la transcripción de la prueba dentro del término de treinta días. No obstante, reiteró la solicitud para que se le concediera un término a la Oficina de la Procuradora General para evaluar y estipular el proyecto de transcripción de la prueba. También explicó que, al igual que sucede en la Oficina de la Procuradora General, en SAL el abogado que se encarga del caso a nivel apelativo no es el mismo que lo litigó en Primera Instancia, por lo que la transcripción estipulada de la prueba oral resulta indispensable para que el abogado apelativo pueda familiarizarse a fondo con la prueba y discutir en el alegato los señalamientos de error. La defensa solicitó que el término para presentar el alegato de la defensa comenzara a cursar una vez la transcripción de la prueba oral fuera estipulada. El Tribunal de Apelaciones denegó la solicitud.

El 15 de septiembre de 2015, la División de Apelaciones de la SAL entregó la trascripción de 586 páginas ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, como el Ministerio Público aún no lo había estipulado, solicitó que se prorrogara la fecha para la presentación del alegato, el cual, de otro modo, tendría que presentar antes del 19 de septiembre de 2015 de conformidad con la Resolución anterior del Tribunal de Apelaciones. También SAL indicó que los autos originales del caso aún no habían sido elevados por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que adujo que el recurso no estaba perfeccionado. El 18 de septiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones concedió un término improrrogable de veinte días para la presentación del alegato de la defensa y a advirtió que de incumplir, procedería a resolver el caso sin el beneficio de la transcripción.

Inconforme la defensa con dicha orden, acudió al Tribunal Supremo de Puerto Rico alegando que erró el Tribunal de Apelaciones al establecer un término improrrogable a pesar de que la transcripción no ha sido estipulada por la parte contraria y no se ha elevado el expediente de apelación. También alegó que erró el Tribunal de Apelaciones en manifestar que de no cumplirse con la orden, se procedería a resolver el caso sin la transcripción, a pesar de que dicha transcripción se encuentra en manos del Ministerio Público y el apelante está en espera de que la misma sea estipulada.

La controversia del presente caso es la siguiente: ¿Puede el Tribunal de Apelaciones, habiendo autorizado la preparación de una transcripción estipulada de la prueba oral, requerirle a la parte apelante que presente su alegato sin antes conceder un término para que la parte apelada estipule el proyecto de transcripción de la prueba oral?

La Jueza Presidente del Tribunal Supremo (Jueza Asociada al momento de la publicación de la opinión) Hon. Maite Oronoz Rodríguez, emitió la opinión del Tribunal al amparo de la Regla 50 del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

Razonó que el inciso (C) de la Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones no establece el término dentro del cual el proponente debe completar la transcripción y la parte apelada estipular la misma, pero en el inciso (E) de esta Regla se le reconoce discreción al Tribunal de Apelaciones para fijar los plazos de cumplimiento, de conformidad con el eficiente trámite apelativo y el derecho de las partes.

La Hon. Maite Oronoz Rodríguez indicó que el procedimiento para admitir una transcripción estipulada de la prueba oral consta de dos partes: (1) el proponente transcribe la prueba desfilada en el juicio; y (2) la parte apelada tiene la oportunidad de revisar el proyecto de transcripción preparado y estipularlo como correcto u objetar cualquier inconsistencia en su contenido. Sostuvo que una vez la transcripción de la prueba ha sido estipulada, es que el apelante presenta su alegato, en el cual podrá fundamentar sus señalamientos de error haciendo referencia a la prueba oral estipulada. Arguyó que de otro modo, se le estaría exigiendo a este último que argumente sus planteamientos a base de una transcripción que está sujeta a cambiar.

Así las cosas, delineó la siguiente norma de derecho en los casos en que se autorice la reproducción de la prueba oral por vía de una transcripción estipulada: (1) el Tribunal de Apelaciones dispondrá un término para que la parte proponente prepare la transcripción; (2) dispondrá de otro término para que la parte apelada examine el proyecto de transcripción y decida si lo estipula o lo objeta; y (3) dispondrá de un término posterior para que, una vez la transcripción esté estipulada, la parte apelante presente su alegato de apelación.

Concluyó diciendo que la discreción de los jueces de apelaciones en cuanto a dicho asunto no puede tener el efecto de perjudicar el derecho a apelar de las partes, para cuya garantía fue creado precisamente el Tribunal de Apelaciones.

 

Reseña por Joel Pizá Batiz

 

 


Debaten aplicabilidad de moción de reconsideración en procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones Laborales

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Debaten aplicabilidad de moción de reconsideración en procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones LaboralesDescarga el documento: Burgos Santiago v. Universidad Interamericana de Puerto Rico

La Universidad Interamericana de Puerto Rico (Universidad) compareció ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico luego que el Tribunal de Apelaciones desestimara una apelación bajo el fundamento que una reconsideración en virtud de la Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, resulta inconsistente con el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones Laborales). La Universidad también la solicitó al Supremo que paralizara los procedimientos ante el foro primario.

Luego de que la moción en auxilio de jurisdicción y el recurso de certiorari fueran examinados por el Supremo, se denegaron ambas solicitudes mediante una resolución.

La controversia esbozada en el recurso de certiorari denegado era la siguiente: ¿Procede una moción de reconsideración, al amparo de Regla 47 de Procedimiento Civil, en un procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario en Reclamaciones Laborales?

El Hon. Luis Estrella Martínez emitió un voto particular. Manifestó que la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, dispone que las Reglas de Procedimiento Civil aplicaran a dicho procedimiento sumario siempre y cuando no estén en conflicto con las disposiciones específicas de dicha ley. Indicó que el caso Aguayo Pomales v. R & G, Mortgage 169 DPR 36 (2006), el Tribunal Supremo concluyó que procedía una solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales al amparo de la entonces vigente Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. Reiteró que una moción de reconsideración, al igual que la moción de determinaciones de hechos adicionales, es un mecanismo post-sentencia para que una parte permita al foro sentenciador corregir lo que entiende es un error en la adjudicación.

No obstante, indicó que la Ley Núm. 2 sufrió enmiendas en virtud de la Ley Núm. 133-2014. Dicha ley acortó los términos jurisdiccionales para solicitar revisión bajo el procedimiento sumario. Dicha ley disponía que los mismos comenzaran a transcurrir desde la notificación de la sentencia, sin sujetar dicho término al trámite ordinario. Mencionó que la Ley Núm. 133-2014 derogó las disposiciones contenidas en la Sec. 12 de la Ley Núm. 2 que indicaron trámite de revisión sería “conforme al procedimiento ordinario” Por consiguiente, adujo que la Ley Núm. 133-2014 extendió la importancia de la celeridad a los procesos de revisión en etapa apelativa y limitó el uso de los mecanismos post-sentencia para dilatar la adjudicación final de dichas controversias.

En consonancia, concluyó diciendo que luego de la Ley Núm. 133-2014, la moción de reconsideración y la de determinaciones de hechos y derecho adicionales no están disponibles para el proceso sumario de la Ley Núm. 2 porque serían contrarias con la política jurídica de proveer un remedio rápido y eficaz No obstante, señaló que el tribunal sentenciador puede reconsiderar motu proprio su decisión antes de que culminen los términos para ir en alzada o se haya presentado el correspondiente recurso al Tribunal de Apelaciones.

Posteriormente se enmendó la Resolución para incluir las siguientes expresiones del Hon. Rafael Martínez Torres: “Este caso se tramita mediante el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. En el pasado hemos resuelto que no se favorece la revisión interlocutoria en procesos sumarios al amparo de la Ley Núm. 2 , íd. Véanse, por ejemplo, Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511 (2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483 (1999). Se busca evitar la interrupción de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. En un caso como este en el que se dictó sentencia parcial pero el caso continúa ante el foro primario, debemos, de igual modo, tratar de que no se interrumpan los procesos. Expedir el auto de certiorari en esta etapa para confirmar al Tribunal de Apelaciones choca con el carácter sumario de este caso laboral, pues interrumpe el trámite pero no altera la responsabilidad de la parte peticionaria, según lo resuelto en la sentencia parcial. No me parece práctico interrumpir el proceso para resolver precisamente que este no se debe interrumpir. Por eso y para no perjudicar a la parte recurrida que tiene derecho por ley a un remedio rápido, prefiero esperar un caso más apropiado para pautar si la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, interrumpe el plazo para recurrir al foro intermedio”.

Reseña por Joel Pizá Batiz


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